EL REGIMEN RECURSIVO EN EL CODIGO PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COSTA RICA)
- Enrique López
- 26 ene
- 21 Min. de lectura

1) EL ESTADO ACTUAL DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y SU RÉGIMEN RECURSIVO
El proceso contencioso administrativo
La presente será una exposición de tipo descriptiva del proceso contencioso administrativo conforme a las disposiciones del CPCA y su Reglamento (RCPCA). Primeramente es importante aclarar la organización de la jurisdicción contencioso-administrativa y civil de hacienda y la consecuente distribución de competencias.
El artículo 6 del CPCA y el artículo 4 del RCPCA establecen la organización de la jurisdicción contencioso-administrativa y civil de hacienda en juzgados (Juz. C-A), tribunales (Trib. C-A), Tribunal de Casación de lo contencioso administrativo (Trib. Cas. C-A) y Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (SPCSJ). El artículo 4.5 RCPCA incluye al Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios. A su vez, el Trib. C-A se encuentra integrado por jueces tramitadores, jueces conciliadores, jueces de juicio y jueces ejecutores (art. 7.1 RCPCA). Por su parte, el Trib. Cas. C-A se encuentra integrado por los tres jueces decisores y un juez tramitador (art. 6 RCPCA). Respecto de los deberes de los jueces que integran el Trib. C-A:
Jueces tramitadores: Al juez tramitador, como su nombre lo indica, le compete la tramitación del proceso desde su inicio hasta el final de la audiencia preliminar salvo lo relativo a la fase de conciliación (art. 59 CPCA y arts. 57 y 58 del RCPCA). Así mismo, podrá ordenar la recepción de prueba urgente o que se presuma que no podrá recibirse en la audiencia respectiva (art. 84 CPCA). Le corresponde la elevación a juicio del expediente para su tramitación como asunto de trámite preferente (art. 60). Corresponde al juez tramitador: a) Adoptar las medidas cautelares. b) Ordenar a la Administración el acceso del administrado del expediente administrativo aún antes de la presentación de la demanda. c) Corroborar que la demanda, contestación y contrademanda cumplan con los requisitos establecidos en el CPCA. d) Realizar la sustentación y tramitación del proceso de previo a la audiencia preliminar. e) Celebrar la audiencia preliminar. f) Resolver las defensas previas, acumulación de pretensiones y tramitación del proceso de pleno derecho. g) En la audiencia preliminar, ajustar los extremos de la demanda, aclarar las pretensiones, determinar los hechos controvertidos, admitir la prueba para la audiencia de juicio (art. 62 RCPCA).
Jueces conciliadores: El juez conciliador es el encargado de convocar a las audiencias que estime necesarias para llegar a una conciliación (art. 74 CPCA). Esto sin perjuicio que la conciliación fracase (art. 75 CPCA). Si se llega a un acuerdo, el juez conciliador tendrá un plazo de 8 días hábiles para homologar el acuerdo dando por terminado el proceso (art. 76 CPCA). Firme el acuerdo conciliatorio tendrá el carácter de cosa juzgada material (art. 77 CPCA). En lo que resulte aplicable el juez conciliador tendrá, durante las audiencias, las facultades del presidente del Tribunal de juicio (art. 88.3 en relación con el 99 CPCA). “El Juez Conciliador deberá cumplir, entre otros, con los deberes establecidos en los numerales 13 y 14 de la Ley de Resolución Alternativa de Conflictos no. 7727.” (art. 64.3 RCPCA)
Jueces de juicio: El Trib. Cont. Adm. se encuentra integrado en la actualidad por diez secciones que a su vez se encuentran conformadas por tribunales colegiados de tres jueces, la distribución de los asuntos asignados a cada sección del Tribunal se hará de forma rotativa y corresponderá a la Comisión de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (art. 70 RCPCA). Las competencias de los jueces de juicio se circunscriben a todas las cuestiones y pruebas del juicio oral y público, los procesos de trámite preferente, de los procesos de puro derecho y aquellos en que las partes prescinden de la celebración de audiencia y del dictado de sentencias que en los procesos que pretenden el cumplimiento de una conducta omitida o que se produzca allanamiento (art. 72 RCPCA).
Conforme al artículo 73 RCPCA, son funciones del juez de juicio: a) La adopción de medidas cautelares. b) Conocer de la acumulación de pretensiones. c) Resolver la acumulación de procesos, aplicación de trámite preferente e integración de la litis consorcio necesaria. d) Celebrar el juicio oral y público o declararlo privado por resolución motivada, suspender el juicio y ordenar su reapertura. e) Ejercer poderes de ordenación e instrucción, realizar preguntas y repreguntas necesarias y rechazar las preguntas formuladas por las partes. f) Resolver en la audiencia cualquier asunto de su competencia. g) Declarar la terminación del proceso, normal o anormal. h) Resolver acerca de la equiparación de la resolución administrativa firme y favorable.
“Artículo 73.- De las funciones del juez de juicio.
22) Dictar sin mayor dilación la resolución de fondo en los supuestos previstos en los numerales 69, 98.2) y 118.2) del CPCA. En estos casos, deberá el Tribunal llevar un estricto turno de la distribución interna que de estos procesos se realice a los integrantes del Tribunal.
[…]”.
Jueces ejecutores: “El Tribunal tendrá un cuerpo de jueces ejecutores, encargados de la ejecución de sus sentencias y demás resoluciones firmes” (art. 155.1 CPCA). Y en general ejercer todas las atribuciones y competencias contenidas en el artículo 86 RCPCA y en el Título VIII del CPCA.
Juzgado contencioso administrativo y civil de hacienda: El CPCA mantiene la figura del Juzgado contencioso administrativo y civil de hacienda a quien le corresponde continuar con los procesos presentados con anterioridad al 31 de diciembre de 2007, las ejecuciones de sentencia de los votos dictados por la Sala Constitucional, de las ejecuciones de sentencia de las resoluciones dictadas por los Juzgados de Tránsito y Tribunales penales siempre que sea en contra o a favor de sujetos de derecho público, la ejecución de las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo de Elecciones, las diligencias especiales de avalúo por expropiación, los interdictos de cualquier cuantía y conocer en grado las resoluciones que dicte el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios mientras permanezca en funcionamiento (art. 87 RCPCA). El Juzgado contencioso administrativo y civil de hacienda está conformado por jueces tramitadores y jueces decisores (arts. 88 a 90 RCPCA).
Tribunal de casación de lo contencioso administrativo: Conforme al artículo 136 del CPCA corresponde al Trib. Cas. C-A conocer y resolver del recurso extraordinario de casación interpuesto contra las resoluciones dictadas en procesos cuyo objeto sea la revisión de la conducta emanada por: a) Los colegios profesionales y cualquier ente de carácter corporativo. b) Los entes públicos no estatales. c) Las juntas de educación y cualquier otra junta a la que la ley le atribuya personalidad jurídica. d) Las empresas públicas que asuman forma de organización distinta de las de Derecho público.
También conocerá: 1) De los recursos de casación dictados en los procesos que se discutan sanciones disciplinarias, multas y condenas en sede administrativa. 2) En apelación, las resoluciones que dicten los tribunales de lo contencioso administrativo y civil de Hacienda y los juzgados de la materia cuando la ley conceda ese recurso (art. 94bis 3 LOPJ). 3) De los impedimentos, excusas y recusaciones de los jueces propietarios y suplentes (art. 94 bis 4 LOPJ). 4) De los conflictos de competencia que se susciten entre los órganos que componen la Jurisdicción contencioso administrativa siempre que no corresponda a la SPCSJ (art. 94 bis 5 LOPJ). 5) Por último, del recurso de casación interpuesto contra el fallo final emitido en ejecución de sentencia en procesos incoados por o contra alguno de los órganos o entes mencionados y que no corresponda a la SPCSJ.
En la práctica recibe la denominación de Tribunal de apelaciones de lo contencioso administrativo y responde al reciente interés de eliminar de las competencias de este tribunal el conocimiento de los recursos de casación.
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: Conforme al artículo 135 del CPCA corresponde a la SPCSJ conocer y resolver del recurso extraordinario de casación interpuesto contra las resoluciones dictadas en procesos cuyo objeto sea la revisión de la conducta emanada por: a) El presidente de la República. b) El Consejo de Gobierno. c) El Poder Ejecutivo, entendido como el presidente y ministro del ramo. d) Los ministerios y sus órganos desconcentrados. e) La Asamblea Legislativa, el Poder Judicial y el Tribunal Supremo de Elecciones, cuando ejerzan función administrativa. f) La Contraloría General de la República y la Defensoría de los Habitantes. g) Las instituciones descentralizadas, inclusive las de carácter municipal, y sus órganos desconcentrados. h) Los órganos con personalidad jurídica instrumental.
La SPCSJ también conocerá de: 1) Los recursos de casación dictados en los procesos que se discutan actos complejos, autorizaciones, o aprobaciones, dictadas en el ejercicio de la tutela administrativa. 2) Los recursos de casación en los procesos en que se discutan la validez y eficacia de los reglamentos o lo relativo a la materia tributaria. 3) Los recursos de casación en interés del ordenamiento jurídico, el proceso extraordinario de revisión y el proceso de extensión y adaptación de jurisprudencia a terceros (art. 44.3 del RCPCA en relación con los artículos 153, 154 y 185 del CPCA). 4) Por último, del recurso de casación interpuesto contra el fallo final emitido en ejecución de sentencia en procesos incoados por o contra alguno de los órganos o entes mencionados.
Conforme a lo establecido en el artículo 1.1 del CPCA: “La Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establecida en el artículo 49 de la Constitución Política, tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico-administrativa”.
El nuevo proceso ordinario contencioso administrativo se compone de tres etapas de previo al dictado de la sentencia, impugnación y ejecución. Las etapas son las siguientes:
Etapa preparatoria: Se inicia con la presentación de la demanda (art. 58 CPCA) y subsanación de los defectos señalados por el juez tramitador (art. 61 CPCA). Posteriormente se le da traslado a la demanda procediendo la parte demandada a realizar la contestación e interponer las excepciones previas y de fondo que correspondan (arts. 64, 66 y 67 CPCA). Una vez contestada la demanda (y aportado, o no, el expediente administrativo) se señalará hora y fecha para la celebración de la audiencia de conciliación (art. 70 CPCA), en la práctica se convoca en la misma resolución a la audiencia preliminar. En este punto, salvo que alguna de las partes haya manifestado su negativa a conciliar se realiza la etapa de conciliación. Si la conciliación fracasa o no se lleva a cabo se pasa de inmediato a la audiencia preliminar que es el último acto a realizar en la etapa preparatoria o de instrucción.
En la audiencia preliminar, de forma oral se resolverá: 1) El saneamiento del proceso, nulidades procesales alegadas o no, y las demás cuestiones no atinentes al mérito del asunto (art. 90.1 inc. a) CPCA). 2) “La aclaración y el ajuste de los extremos de la demanda, contrademanda y contestación y réplica, cuando, a criterio del juez tramitador, resulten oscuros o imprecisos, sea de oficio o a gestión de parte” (art. 90.1 inc. b) CPCA). 3) La intervención del coadyuvante. 4) Las defensas previas. 5) La determinación de los hechos controvertidos y con trascendencia para la resolución del caso y que deban ser objeto de prueba (art. 90.1 inc. e) CPCA). Durante la audiencia preliminar se podrán ofrecer otros medios de prueba que a juicio del juez tramitador sean de interés para la resolución del proceso y se refieran, únicamente, a hechos nuevos o a rectificaciones realizadas en la propia audiencia. “También se resolverá la admisión de los elementos probatorios ofrecidos, cuando así proceda, se rechazarán los que sean evidentemente impertinentes o inconducentes, y se dispondrá el señalamiento y diligenciamiento de los que correspondan” (art. 90.3 CPCA). Es importante recalcar que en la audiencia preliminar no se discuten cuestiones relativas al fondo del asunto dado que estas son propias del juicio oral y público (art. 91.2 CPCA).
Una vez cumplido el trámite de la audiencia preliminar se citará a las partes a la audiencia de juicio determinándose la hora y fecha para su celebración y la sección del Tribunal a la que por orden le corresponda (art. 98.1 CPCA). Si no existe prueba que evacuar o se trata de un asunto de puro derecho, se dará oportunidad a la partes para que formulen sus conclusiones. Estas “serán consignadas literalmente por los medios técnicos o telemáticos que el juzgador estime pertinentes; acto seguido, remitirá el expediente al Tribunal para que dicte la sentencia” (art. 98.2 CPCA).
Etapa de conciliación: El artículo 72 del CPCA habilita a la Administración Pública a conciliar y el artículo 79 hace extensible esa facultad a la conciliación extrajudicial. Como se dijo, el juez conciliador realizará cuantas audiencias estime necesarias para llegar a la conciliación pudiendo reunirse de forma separada con cada una de las partes. “La audiencia de conciliación no es obligatoria y las partes pueden manifestar su negativa a conciliar. Siendo así se continuará de inmediato con la audiencia preliminar por lo que se tomarán las previsiones del caso con el juez tramitador” (art. 81 CPCA). “Si iniciada la conciliación, se declara fracasada, total o parcialmente (artículo 81.2 del CPCA), en el mismo acto fijará hora y fecha para celebrar la audiencia preliminar; para este efecto entregará a las partes copia del acta en el soporte convencional o tecnológico autorizado por el ordenamiento jurídico” (art. 64.5 RCPCA). Sin perjuicio de lo anterior, las partes pueden solicitar que la audiencia de conciliación se lleve a cabo en cualquier etapa del proceso (art. 61.5 RCPCA). Si las partes llegan a un acuerdo conciliatorio se contará con ocho días hábiles para su homologación. Firme el acuerdo pasará al juez ejecutor (art. 69.2 RCPCA).
Etapa de juicio: La audiencia de juicio será pública salvo que el Tribunal disponga lo contrario (art. 99. 1 CPCA). Verificada la presencia de las partes, testigos, peritos, coadyuvantes, representantes e intérpretes por quien presida la audiencia se da por iniciada la audiencia (art. 99.1 CPCA). Primeramente, cada parte expondrá en su alegato inicial un resumen de los fundamentos de hecho y de derecho (art. 104.1 CPCA) y se procederá a la recepción de la prueba (art. 104.2 CPCA). “Evacuada la prueba, las partes formularán conclusiones por el tiempo fijado por el Tribunal” (art. 109 CPCA). Transcurrida la audiencia el Tribunal deliberará y convocará a las partes para el dictado de la sentencia con las excepciones contempladas en el artículo 111 del CPCA (art. 79 RCPCA).
Sin perjuicio de los “otros modos de terminación del proceso” contemplados en el Capítulo I del Título VI del CPCA, la sentencia resolverá sobre todas las pretensiones y todos los extremos permitidos por el Código (art. 119 CPCA). La sentencia resolverá, de oficio, entre otros aspectos, las pretensiones y costas (arts. 119 y 122 CPCA), la inadmisibilidad total o parcial (art. 120 CPCA), la improcedencia de la pretensión por no ajustarse al ordenamiento de jurídico (art. 121 CPCA), indexación (arts. 123 y 124 CPCA) y la indemnización de daños y perjuicios (art. 125 CPCA). “La sentencia estimatoria siempre obligará a la ejecución de las obligaciones y prohibiciones que imponga, así como a la satisfacción de las pretensiones reconocidas, de acuerdo con el ordenamiento jurídico y con los hechos probados de la sentencia” (art. 126 CPCA). En los artículos 130 y 131 se fijan los efectos de la sentencia.
Régimen recursivo
A las audiencias le son aplicables los principios de oralidad y contradictorio contemplados en el artículo 85 del CPCA. Así mismo, se debe recordar que para lo no previsto en el CPCA se aplicarán los principios del Derecho público y procesal en general (art. 220 CPCA) con exclusión de las normas del proceso civil. Las resoluciones dictadas deberán estar debidamente motivadas (art. 57 CPCA), las cuales durante las audiencias serán orales y quedarán notificadas con su dictado (art. 88 CPCA). Los artículos 82, 83 y 84 del CPCA regulan todo lo relativo a la prueba, su consignación, valoración, tipos y anticipación.
En cuanto al régimen recursivo, este se encuentra regulado en el Título VII del CPCA. A continuación se enunciarán las peculiaridades y regulaciones correspondientes al régimen recursivo:
Condiciones de interposición: Contra las providencias no cabrá recurso alguno. Contra los autos cabrá el recurso de revocatoria. “Contra los autos dictados en las audiencias, solo cabrá el recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse en forma oral y motivada, en la propia audiencia, y deberá ser resuelto inmediatamente por el Tribunal. No cabrá el recurso de apelación, salvo en los casos dispuestos expresamente por [el CPCA]” (art. 132.3 CPCA).
Cuando proceda el recurso de apelación deberá interponerse directamente ante el Tribunal de Casación de lo contencioso administrativo el cual no requerirá formalidades especiales (art. 133.1 y 2 CPCA)
Competencia: El recurso de revocatoria se interpondrá ante el mismo órgano que emite el auto o resolución y el recurso de apelación se interpondrá directamente ante el Tribunal de Casación de lo contencioso administrativo (art. 133.1 CPCA).
Tipos de recursos: El CPCA concibe los recursos ordinarios de revocatoria y apelación y el recurso extraordinario de casación. La revisión de sentencias se contempla como un recurso extraordinario de conocimiento de la SPCSJ y en los términos establecidos para el proceso civil (art. 154 CPCA).
Recurso de revocatoria: Procede únicamente contra los autos y deberá interponerse de forma oral y resolverse de inmediato en las audiencias orales.
“Artículo 152.-
1) Contra los autos dictados durante el trámite de la casación, no cabrá recurso alguno, salvo en cuanto a la resolución que se pronuncie sobre su admisión o el rechazo, deniegue la celebración de la audiencia oral o lo tenga por desistido, a consecuencia de la ausencia injustificada del recurrente, contra las que cabrá únicamente revocatoria, la cual deberá interponerse dentro del tercer día hábil. […]
2) Contra los autos dictados en la audiencia oral, solo cabrá el recurso de revocatoria que deberá interponerse en forma oral y motivada en la propia audiencia. Dicho recurso deberá ser resuelto inmediatamente por la Sala Primera o el Tribunal de Casación. […]”.
Recurso de apelación:
Procedencia: En el CPCA el recurso de apelación es taxativo y cabrá exclusivamente en los siguientes casos (art. 132.3 CPCA) :
Contra la declaratoria de competencia o de incompetencia y los conflictos de competencia (art. 5.4 CPCA).
Contra el auto que resuelva sobre la cuatela o contracautela (art. 28.2 CPCA).
Contra el auto que resuelva la medida cautelar (art. 30 CPCA).
Contra el auto que acuerde el archivo del expediente (art. 61.2 CPCA).
Contra lo resuelto sobre la integración del litis consorte (art. 71.3 CPCA).
Contra el auto que resuelva el embargo cabrá recurso de revocatoria con apelación en subsidio (art. 178 CPCA).
Interposición: El recurso de apelación debe interponerse directamente al Trib. Cas C-A (Tribunal de apelaciones de lo contencioso administrativo). El recurso no requiere de formalidades especiales. Una vez admitido el recurso se convocará a una audiencia oral a fin de que las parten expresen sus agravios y formulen conclusiones (art. 133 CPCA y art. 52 RCPCA). “Concluida la audiencia oral se procederá de inmediato al dictado de la sentencia, o en su caso, se convocará a las partes para la comunicación de la respectiva decisión, ya sea íntegra o en su parte dispositiva” (art. 51.1 RCPCA).
Recurso de casación:
Competencia: En los términos estudiados, el conocimiento del recurso de casación corresponde a:
Tribunal de casación de lo contencioso administrativo y civil de hacienda.
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.
Procedencia: Cabrá el recurso de casación contra:
Las sentencias o autos con carácter de sentencia que tengan carácter de cosa juzgada que sean contrarias al ordenamiento jurídico (art. 134.1 CPCA).
“contra la sentencia final dictada en ejecución de sentencia, que decida sobre las prestaciones o conductas concretas que debe cumplir la parte vencida, de acuerdo con el fallo firme y precedente emitido en el proceso de conocimiento” (arts. 134.2 y 178 CPCA).
“Contra la resolución que declare con lugar las defensas previas previstas en los incisos g), h), i), j) y k) del párrafo 1 del artículo 66, de este Código, así como toda otra que impida la prosecución del proceso, únicamente cabrá el recurso de casación, el cual será del conocimiento del Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda” (art. 92.6 CPCA).
Contra el fallo final emitido por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en el proceso de ejecución de sentencias de los procesos constitucionales de hábeas corpus y de amparo contra sujetos de derecho público (art. 183.3 CPCA).
Vicios de la sentencia, violación de normas procesales:
“Artículo 137.-
1) Procederá el recurso de casación por violación de normas procesales del ordenamiento jurídico, en los siguientes casos:
a) Falta de emplazamiento, incluso la deficiencia en la composición de la litis, así como la notificación defectuosa del emplazamiento a las partes principales.
b) Indefensión de la parte, que no le sea imputable, cuando se le afecten los derechos de defensa y del debido proceso.
c) Falta de determinación clara y precisa, en la sentencia, de los hechos acreditados por el Tribunal o por haberse fundado en medios probatorios ilegítimos o introducidos ilegalmente al proceso.
d) Falta de motivación.
e) Incompetencia de los tribunales costarricenses, habiendo sido alegada y rechazada en el momento procesal correspondiente.
f) Dictado de la sentencia por un número menor de jueces que el exigido para conformar el Tribunal o cuando uno de ellos no haya estado presente en el juicio oral y público.
g) Inobservancia de las reglas previstas en este Código para la deliberación, el plazo de dictado de la sentencia o la redacción del fallo en sus elementos esenciales.
h) Violación de las normas cuya inobservancia sea sancionada con la nulidad absoluta.
i) Contradicción con la cosa juzgada.
2) Las causales del recurso de casación por las razones procesales establecidas en el presente artículo, solo podrán alegarse por la parte a quien haya perjudicado la inobservancia de la norma procesal. Además, será necesario haber gestionado, ante el órgano jurisdiccional pertinente, la rectificación del vicio, en los casos que sea posible su rectificación en el Tribunal.
Vicios de la sentencia, violación de normas sustantivas:
“Artículo 138.-
También procederá el recurso de casación por violación de normas sustantivas del ordenamiento jurídico, en los siguientes casos:
a) Cuando se atribuya a la prueba una indebida valoración o se haya preterido.
b) Cuando se tengan por demostrados o indemostrados hechos en contradicción con la prueba que consta en el proceso.
c) Cuando se haya aplicado o interpretado indebidamente una norma jurídica o se haya dejado de aplicar.
d) Cuando la sentencia viole las normas o los principios del Derecho constitucional, entre otros, la razonabilidad, proporcionalidad, seguridad jurídica e igualdad”.
Interposición: Se interpone directamente ante la SPCSJ o el Trib. Cas. C-A dentro de los quince días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la notificación de la resolución (art. 139.1 CPCA). El escrito deberá indicar: “el tipo de proceso, el nombre completo de las partes, con sus respectivas firmas de identificación debidamente autenticadas; la hora y la fecha de la resolución recurrida, así como el número de expediente en el cual fue dictada y el lugar dentro del perímetro judicial respectivo para recibir notificaciones, cuando la que ya existe no corresponda a la misma sede” (art. 139.2 CPCA).
El recurso deberá indicar “de manera clara y precisa, los motivos del recurso, con la fundamentación fáctica y jurídica del caso. Para todos los efectos, no será indispensable indicar el precepto legal infringido concerniente al valor del elemento probatorio mal apreciado” (art. 139.3 CPCA). No es requisito citar la normativa infringida en la sentencia recurrida. “El recurso no estará sujeto a otras formalidades o requisitos” (art. 139.5 CPCA).
Rechazo de plano (art. 140 CPCA):
Si la resolución recurrida no pueda ser objeto de casación.
Si el recurso ha sido interpuesto de forma extemporáneo.
Si el recurso carece de total fundamentación jurídica o teniéndola se deduzca con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo.
Admisibilidad: Si el recurso incumple alguno de los requisitos señalados en el artículo 139.2 se prevendrá al recurrente para que corrija los defectos. Si no se corrigen los defectos, el recurso será rechazado de plano (art. 141 CPCA). Salvo que el recurso sea rechazado de plano, la SPSCSJ o el Trib. Cas. C-A resolverá sobre su admisibilidad y lo pondrá en conocimiento de la parte contraria por diez días hábiles (art. 142.1 CPCA).
Procedimiento: Cuando se estime pertinente, de oficio o a instancia de parte, se celebrará una audiencia oral (art. 142.2 CPCA y art. 46 RCPCA). En dicha audiencia la parte recurrente expondrá los motivos y fundamentos en que sustenta su recurso y la parte recurrida formulará sus alegatos para defender la sentencia recurrida. Finalmente cada parte expondrá de forma sucinta sus conclusiones (art. 142.3 CPCA). Las causas y fundamentos del recurso podrán ampliarse en forma escrita por un única vez (art. 143.1 CPCA).
Prueba (art. 145 CPCA): Se podrá aportar prueba documental cuando se jure no haberse conocido con anterioridad, sobre hechos nuevos y posteriores a la sentencia recurrida (art. 145.1 CPCA). Sin perjuicio de lo anterior, la SPCSJ o el Trib. Cas. C-A podrá ordenar, antes del dictado de la sentencia, cualquier otra prueba o diligencia para mejor resolver (art. 148.1 CPCA).
Resolución: “Transcurrido el plazo conferido a la parte contraria para conocer del recurso formulado, o concluida la audiencia oral señalada al efecto, la Sala Primera o el Tribunal de Casación procederán de inmediato al dictado y la comunicación de la sentencia” (art. 149 CPCA). “Contra la sentencia dictada por la Sala o el Tribunal de Casación, solo cabrá recurso extraordinario de revisión” (art. 152.3 CPCA).
Efectos de la resolución:
Anulación y reenvío: Cuando se case por razones procesales. Se reenviará al tribunal de juicio con indicación de la etapa procesal que debe reponerse (art. 150.1 CPCA y 84 RCPCA).
Anulación: Cuando se trate de la sentencia como acto procesal (art. 150.1 CPCA). El Tribunal procederá a emitir una nueva sentencia.
Anulación y fallo por el fondo: Cuando la sentencia se casa por violación de normas sustantivas del ordenamiento jurídico. Se atenderán las defensas previas “si por haber resultado victoriosa esa parte no ha podido interponer el recurso de casación” (art. 150.2 CPCA).
Sin lugar: Se condenará a la parte vencida al pago de costas personales y procesales, “salvo que, por la naturaleza de las cuestiones debatidas en el recurso, haya habido, a juicio de la Sala Primera o del Tribunal de Casación, motivo suficiente para recurrir” (art. 150.3 CPCA).
2) PROYECTO DE LEY REFORMA AL CÓDIGO PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, LEY N.° 8508, Y OTRAS DISPOSICIONES
El día viernes 13 de agosto de 2010 apareció publicado en La Gaceta N°. 157 el proyecto de ley N° 17782 del 21 de julio de 2010 denominado: “Reforma al código procesal contencioso administrativo, ley n.° 8508, y otras disposiciones”. La exposición de motivos de dicho proyecto sostiene que:
“[…] La práctica en otras materias, perfectamente aplicable al contencioso administrativo, ha evidenciado que el fraccionamiento de los criterios últimos de la jurisprudencia en órganos diversos, es causa de múltiples conflictos de interpretación y por ende, de una peligrosa inseguridad jurídica. En ese sentido, con la reforma se pretende, entre otras cosas, mantener concentrados los criterios casacionales en un solo órgano, a saber, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Con ello se busca el fortalecimiento de la seguridad jurídica, que no lograría mantenerse a salvo, con la peligrosa dispersión jurisdiccional actual, ni siquiera con la existencia de la casación en interés del ordenamiento jurídico (consagrada en el artículo 153 del Código Procesal de cita). La limitada y razonable legitimación que rodea a esta última, así como los presupuestos para los que está ese instituto, no podrían lamentablemente salvaguardar una disfunción del sistema como la que se apunta.
De allí la necesidad de la reforma, atribuyendo a ese Tribunal, tan solo el conocimiento de los recursos de apelación, tanto de la materia procedimental, como en las ejecuciones de sentencia y en las expropiaciones. Por ello mismo, pasa a denominarse Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, abandonando cualquier referencia o denominación sobre la casación”.
Resaltan importantes propuestas de reforma a los artículos 136 (reformado de forma íntegra), 150, 164 y 178. Sobresalen las siguientes reformas:
“Artículo 136.-
1) Sin perjuicio de las potestades y los poderes oficiosos asignados a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en este Código, los litigantes no podrán introducir como objeto del recurso de casación, pretensiones o agravios que no hayan sido propuestos ni debatidos oportunamente en el transcurso del proceso.
2) Sin embargo, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, al conocer del recurso, anulará de oficio aquella sentencia que contenga una evidente y grosera violación del ordenamiento jurídico, ya sea procesal o sustantiva, aunque no hubiera sido alegada por las partes en el transcurso del proceso”.
“Artículo 150.
[…]
3) Cuando la Sala conociere del recurso de una sola de las partes, no podrá agravarse la situación que para ella se fijó en la sentencia recurrida, salvo que se determine una nulidad absoluta y grave de carácter sustancial en el fallo recurrido, en cuyo caso, de previo a su declaratoria, se aplicará lo establecido en el artículo 147 de este Código.
[…]”.
Por otro lado, la modificación propuesta al artículo 164 habilita el recurso de apelación contra el fallo final dictado en ejecución de sentencia en los términos del artículo 178, ambos del CPCA. Por su parte el artículo 178.2 otorga la competencia para conocer de dicho recurso al Tribunal de apelaciones de lo contencioso-administrativo y civil de hacienda y elimina el recurso de casación en materia de ejecución.
3) PRINCIPALES CARACTERISTICAS DEL PROCESO ORDINARIO EN EL CPCA
Entre las principales características del proceso contencioso administrativo ordinario sobresalen:
La presentación directa de la demanda, agotamiento facultativo de la vía administrativa y posibilidad de aportar el expediente administrativo con la interposición de la demanda.
Medidas cautelares “clausulas apertus”, positivas y negativas, ante causam, inaudita altera parte y en cualquier etapa del proceso.
Procesos de puro derecho, trámite preferente y proceso unificado.
La estructuración del proceso en una primera etapa de instrucción de previo a una segunda etapa de juicio, deliberación y decisión.
La existencia de jueces independientes nombrados para cada etapa del proceso. Jueces tramitadores, jueces conciliadores, jueces de juicio y jueces ejecutores y jueces del Juzgado.
La audiencia preliminar que pretende agotar todas las cuestiones no atinentes al fondo del asunto para preparar el proceso y el expediente para la etapa de juicio en que se evacuará la prueba y emitirá la sentencia.
Existencia de tribunales de casación que comparten con la sala de casación respectiva la labor de conocer los recursos de casación presentados por las partes.
La informalidad y apertura de recurso de casación y la taxatividad del recurso de apelación. La apelación, por su parte, no es un recurso jerárquico en los términos contemplados por la jurisdicción civil y que sirvió como modelo para las distintas normativas procesales que surgieron con posterioridad.
Proceso de ejecución de sentencias constitucionales de amparo y de hábeas corpus.
En general, las potestades otorgadas a los jueces ejecutores y la ejecución de sentencias.
Sin perjuicio de la informalidad del recurso de casación del proceso contencioso administrativo y luego de dar un vistazo por su regulación normativa de seguido se realizará un somero recuento de la jurisprudencia de la SPCSJ para comprender como se materializa esta regulación en la práctica forense administrativa.
4) RECUENTO JURISPRUDENCIAL
Para este análisis me circunscribiré temporalmente al período comprendido entre el año 2008 (entrada en vigencia del CPCA) y el año 2009 y a las resoluciones emitidas por la SPCSJ.
Rechazos de plano
La resolución recurrida carece del recurso de casación.
Incumplimiento de los supuestos contenidos en el artículo 185 del CPCA para la extensión y adaptación de jurisprudencia a terceros.
La Sala deduce con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo.
La motivación del recurso no es clara o precisa.
Insuficiente motivación del recurso.
No presentación del original por recurso presentado vía fax.
Improcedencia de aplicación de normas generales a un proceso de ejecución de procesos constitucionales de amparo.
El recurso de casación es presentado transcurrido el plazo de 15 días hábiles concedido por el artículo 139 del CPCA.
Falta de legitimación para recurrir.
El recurso de casación carece del recurso de adhesión.
Temas desarrollados por la SPCSJ
Daño moral
Medios de prueba para la determinación del daño moral.
Daño moral subjetivo.
Proceso de ejecución de sentencia constitucional
Naturaleza jurídica.
Liquidación de daños y perjuicios.
Efectos económicos de la sentencia
Condena al pago de costas del proceso.,
Fijación de costas y honorarios.
Responsabilidad de la Administración
Por indebido sometimiento a medidas cautelares en sede penal (arts. 271-273 Código Procesal Penal).
Responsabilidad objetiva por riesgo en materia del consumidor (funcionamiento del servicio bancario por internet).
Mal praxis médica e “iatrogénia”, prestación del servicio público hospitalario.
Prestación del servicio público de educación.
Responsabilidad objetiva y eximentes de responsabilidad.
Vicios de la sentencia
Incongruencia.
Falta de motivación.
Error de derecho.
Casación por motivos no invocados en el proceso.
Institutos procesales
Proceso contencioso administrativo en general.
Litis consorcio necesario.
Recurso de casación en ejecución de sentencia.
Rechazo del recurso improcedente.
Prueba (valoración) y prueba legal tasada.
Valoración de la prueba pericial.
Carga de la prueba (onus probandi).
Principio iura novit curia.
Legitimación vicaria.
Prescripción en contratación administrativa.
Medidas cautelares en ejecución de sentencia.
Antiformalismo y antitecnicismo del recurso de casación.
Falta de interés actual.
Cosa juzgada.
Caducidad y prescripción.
Validez de las sentencias orales.
Medidas necesarias para la ejecución de sentencias, constitución de fideicomisos y protección de la persona menor de edad.
Ejecución de las resoluciones.
Indexación.
Principios constitucionales (bloque de constitucionalidad y test de razonabilidad).
“Amparo de legalidad”.
Procedimiento de contratación administrativa.
Cláusulas de disputabilidad en los contratos de seguros.
Derecho Tributario. Art. 22 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (pagos parciales del impuesto), división de la obligación tributaria, art. 31 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, pago liberatorio de la deuda tributaria, principio de legalidad tributaria, art. 40 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, plazo para el pago de la obligación tributaria, imputación y pago de intereses y pago extemporáneo.
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