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CRONICA DEL CUMPLIMIENTO DE FALLO EN EL CASO HERRERA ULLOA CONTRA COSTA RICA (CIDH)

  • Foto del escritor: Enrique López
    Enrique López
  • 26 ene
  • 21 Min. de lectura




1) EL CASO HERRERA ULLOA CONTRA COSTA RICA, CIDH


La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004, condenó al Estado costarricense, entre otras cosas, a adecuar el ordenamiento procesal penal a lo dispuesto en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana, en relación con el artículo 2 ibíd. A continuación se describe el caso analizado por la CIDH y las consideraciones realizadas:


“105. El caso en análisis [sic] versa sobre el procedimiento y sanción penal impuesta al periodista Mauricio Herrera Ulloa y la sanción civil impuesta a éste último y al señor Fernán Vargas Rohrmoser, representante legal del medio de comunicación social “La Nación”, como consecuencia de haber publicado diversos artículos que reproducían parcialmente información de algunos periódicos europeos referentes a supuestas actividades ilícitas del señor Félix Przedborski. En la época de dichas publicaciones el señor Przedborski era representante de Costa Rica ante la Organización de Energía Atómica en Austria, en calidad de Cónsul ad honorem. Cuatro de los artículos publicados en el periódico “La Nación” fueron objeto de dos querellas interpuestas  por el señor Przedborski […], lo que dio lugar a la emisión de un fallo condenatorio, en el cual se declaró al señor Herrera Ulloa autor de cuatro delitos de “publicación de ofensas en la modalidad de difamación” con sus respectivas consecuencias penales y civiles. Además,  se declaró  al periódico “La Nación” como responsable civil solidario.

[…]

135. Por lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor Mauricio Herrera Ulloa, dado que la restricción al ejercicio de este derecho sufrida por el mencionado periodista excede el marco contenido en dicho artículo.

[…]

207. […] 2. Que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1 de la misma, y en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio del señor Mauricio Herrera Ulloa, en los términos señalados en los párrafos 172, 174, 175 y 167 de la presente Sentencia. […] 5. Que dentro de un plazo razonable, el Estado debe adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 2 de la misma, en los términos señalados en el párrafo 198 de la presente Sentencia. […] 13.  Que la Corte supervisará el cumplimiento de esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en la misma.”


Conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José):


“2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

[…]


Y en ese sentido estima la CIDH que:


“145. Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”.


El Código Procesal Penal de Costa Rica (CPP) vigente al momento de interposición del Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica disponía que contra la sentencia condenatoria emitida en un proceso penal cabría, únicamente,  el recurso de casación (como se encontraba regulado en los artículos 443 a 451 del CPP vigente en ese momento). La sentencia del Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica realiza, en sus párrafos 158, 159, 161, 164 y 165, el “control de convencionalidad” entre lo dispuesto en la Convención y lo regulado en el CPP.


En el §158 la CIDH encuadra el derecho a recurrir el fallo dentro del principio y derecho fundamental del debido proceso legal y como parte del derecho de defensa.


“158. La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica.  El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada.  Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”.


En los párrafos 159, 161, 164 y 165 se recalca que la protección y respeto de los derechos humanos, en este caso el derecho a la doble instancia, no debe ser una mera apariencia sino que dicha protección debe ser real y materializarse cumpliendo los siguientes parámetros:


“159. La Corte ha indicado que el derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso.  Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. […]


161. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo.  Al respecto, la Corte ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos.

[…]

164. La posibilidad de “recurrir del fallo” debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho.


165. Independientemente de la denominación que se le de al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice una examen integral de la decisión recurrida”.


En resumen el “derecho humano a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior al que lo dictó” debe reunir, al menos, las siguientes garantías procesales:


  • El derecho a recurrir el fallo forma parte del debido proceso y el derecho de defensa.


  • La revisión del fallo debe realizarla un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. Sin embargo, la mera existencia de un superior en grado no satisface el derecho a recurrir el fallo si no hay un acceso al recurso sin mayores complejidades que lo tornen ilusorio.


  • La existencia “formal” de “recursos” para la revisión del fallo no necesariamente garantiza la protección de este derecho si los medios procesales concebidos para la revisión no son eficaces.


  • El recurso contra el fallo debe poder interponerse antes que este adquiera firmeza.


  • El recurso para la “revisión del fallo” debe ser un “recurso ordinario” mediante el cual se “procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho”. Sin perjuicio de lo anterior, no importa la denominación que reciba el recurso en tanto se garantice el derecho a la “revisión integral de la decisión recurrida”.


  • No pueden establecerse restricciones o requisitos para la interposición de un recurso y/o revisión del fallo recurrido que tornen “ilusorio” este derecho. Los recursos responden a un fin para el cual fueron concebidos como lo son evitar vicios o errores en el fallo que produzcan un perjuicio indebido a una persona.


2) CUMPLIMIENTO DEL FALLO


Como parte de la supervisión de cumplimiento de fallo del Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica la CIDH ha emitido cinco resoluciones de cumplimiento de fallo. A continuación se revisarán las primeras cuatro resoluciones y en el próximo apartado la última de las resoluciones de supervisión de cumplimiento de fallo.


  • Resolución de 12 de septiembre de 2005, CIDH


La resolución de cumplimiento de sentencia de 12 de setiembre de 2005 conoce de la comunicación de la Defensa Pública de Costa Rica en su calidad de amicus curiae en donde se señala que el Voto 2050-2002 de 27 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica sentó la apertura de la doble instancia ya que permitió a la Defensa Pública plantear procedimientos de revisión de las resoluciones dictadas en los procesos penales. En estas revisiones de fallos procedieron reenvíos parciales y excepcionalmente reenvíos totales de los procesos. En dicho Voto la Sala Constitucional afirmaba que:


[…] El artículo 8.2 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que contiene las Garantías Judiciales, establece que toda persona inculpada de delito tendrá derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior sin hacer reserva alguna. Precisamente el derecho a la doble instancia permite al imputado exigir que otro órgano revise las actuaciones de aquel que ha impuesto la sentencia condenatoria. Sin embargo, por sentencia condenatoria no debe entenderse solamente la que impone por primera vez una pena, sino también aquella que la agrava o la aumenta, o de cualquier forma hace más gravosa la situación para el imputado. Es evidente entonces que aumentar la pena impuesta a éste, al resolver un recurso de casación, lesiona los principios del debido proceso, concretamente el de la doble instancia, pues en vista de que la sentencia definitiva la dicta la última instancia jurisdiccional, el imputado no tiene posibilidad de recurrirla ante ningún otro órgano, con el objeto de que se revise la resolución que le perjudique.  En ese sentido, y por voto de mayoría se estima que el agravamiento o aumento del monto de la pena por parte del juez de casación, no solo no resulta irrelevante en relación con el derecho fundamental de contar con una instancia contralora de la legalidad del procedimiento y de la pena impuesta; sino por el contrario, viola ese derecho, al impedir al perjudicado recurrir la sentencia.

 

De esta manera es claro que si la Sala Tercera conoce de un recurso de casación, lo acoge y al dictar la sentencia aumenta o agrava la pena, esa última resolución constituye la verdadera sentencia condenatoria, pues la dictada por el a-quo carecería de eficacia. […] 

 

Por otro lado, el recurso de casación es un medio impugnatorio, no un procedimiento que permita una amplia discusión del caso. Se trata de una instancia superior de control, a través del cual se verifica la adecuación de la sentencia recurrida al derecho. En ese sentido, el artículo 431 del Código Procesal Penal confiere al tribunal de alzada competencia para conocer solamente de los puntos de la resolución impugnada a que se refieren los agravios.”


La CIDH conoce también del informe rendido por el Estado sobre el cumplimiento de la sentencia. El Estado de Costa Rica presenta como las principales medidas adoptadas para el cumplimiento del fallo:


“b)“[e]n aras de flexibilizar la admisibilidad en casación […] se ha implementado lo siguiente”: 1) “[n]o declarar inadmisible ningún caso por defectos formales”; 2) “[p]revenir al recurrido la corrección de cualquier defecto formal, siempre que no sea posible conocer el fondo del reclamo, concretando en la prevención sobre qué aspectos deben practicarse correcciones”; 3) [c]onocer las alegaciones emitiendo el pronunciamiento sobre los reclamos y la pretensión, cuando ello sea identificable, no obstante los defectos estructurales  y técnicos en la formulación de la casación”; 4) “[c]onocer los recursos de casación de modo tal que no se los pueda rechazar en sentencia de fondo, indicando que el recurrente no cumple con los presupuestos de admisibilidad”; y 5) “[a]plicar estas reglas también a la revisión, a pesar de que su inadmisibilidad no impide reiterar la demanda revisoria cuantas veces lo considere pertinente el interesado, corrigiendo los defectos”;


c) “[c]on el fin de eliminar cualquier discusión sobre el alcance de la casación en relación  con los hechos sobre los cuales se basa la sentencia impugnada, así como para reafirmar la amplitud del recurso ([…] desde que se controla la fundamentación de los hechos probados, así como la valoración de la prueba, ambos aspectos dejaron de estar fuera del control de casación[…]), y se han adoptado las siguientes medidas”: 1)”[a]dmitir en general toda la prueba pertinente y útil sobre los hechos, siempre que esta haya sido preterida por el tribunal de juicio y que se considere necesaria para la resolución del caso”; y 2) “[a]plicar criterios similares que los que se usa en revisión cuando se habla de ‘prueba nueva’, incluidos supuestos amplios, como los testigos, que habiendo declarado en un sentido, se presentan a corregir o retractarse de lo dicho con anterioridad”;


d) “[e]n aras de evitar el quebranto del derecho que tienen las partes a que sus asuntos sean resueltos por un juez objetivo e imparcial”,  se han adoptado las siguientes medidas: 1) “[l]os jueces y magistrados deben formular excusa para no intervenir de nuevo en un asunto, cuando con anterioridad hubieren intervenido pronunciando algún criterio, […] de forma [o] de fondo, con relevancia para la posible solución de un caso concreto”; 2) “[n]o asumir ningún caso de reenvío cuando se deje sin efecto una absolutoria ante recurso del acusador (fiscal o querellante) que implique pronunciamiento de fondo”; 3) “[v]alorar los demás casos en que el asunto reingrese a la Sala Tercera o al Tribunal de Casación, ([…] sea por revisión), para determinar si se requiere un nuevo pronunciamiento”; 4) “[s]i la intervención inicial no implicó conocer algún aspecto sobre el caso, no existe razón para separarse. […N]o habría razón para excusarse cuando […] ha habido [un] rechazo ad portas del recurso por problemas de admisibilidad[,] se ha declarado nula la sentencia impugnada por falta de firma, por problemas de integración del Tribunal, por defectos en la deliberación, por defectos en la notificación del fallo, por irrespeto del plazo razonable para dictar fallo y, en general, cuando la resolución inicial del órgano de casación no implica haberse pronunciado sobre algún aspecto esencial (de forma o de fondo) del caso”; y 5) “[s]i la intervención anterior implicó conocer algún aspecto esencial de forma o fondo atinente al caso, los jueces y magistrados que intervinieron primero deben excusarse de volver a conocer el asunto”; y


e) “[e]stas medidas administrativas y jurisprudenciales deben traducirse en reforma legal que se concreta en el […] anteproyecto” de ley de apertura de la casación penal. El Estado adjuntó una copia de la exposición de motivos del Presidente de Costa Rica, dirigida a la Asamblea Legislativa, así como del mencionado anteproyecto”.


Sin perjuicio de lo anterior las opiniones de la Defensa Pública, en su condición dicha, los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre los avances del Estado en el cumplimiento de la sentencia son encontradas, especialmente respecto del entonces Proyecto de Ley de Apertura de la Casación Penal.


La Defensa Pública se refirió al mencionado proyecto de Ley en los siguientes términos:


“el Proyecto de Ley de Apertura de la Casación Penal es “insuficiente” porque no garantiza la imparcialidad; dedica la mayor parte de su texto a la “admisibilidad” o “libre acceso al recurso”, pero es insuficiente “para [realizar] un examen integral”; la propuesta de introducir un “artículo 450 bis [en el C]ódigo [P]rocesal [P]enal, que pretende que el juicio de reenvío total se realice con jueces distintos, dejando siempre vigente el artículo 450 que permite el reenvío parcial[, …] deja la opción a la Sala Tercera de que se haga ilusorio el derecho de defensa”, por lo que “el Tribunal de Juicio [de] primera instancia se ve sometido a valoraciones de prueba y apreciaciones intelectivas sobre hechos y normas de forma y de fondo”; y limita la posibilidad de un examen integral “en forma retroactiva a aquellos casos que no superaron la admisibilidad en el recurso de casación[, …] dejando por fuera todos aquellos casos que superaron dichos requisitos iniciales y […] todos los procedimientos de revisión declarados inadmisibles y […] sin lugar, cuyos alegatos requirieran para su conocimiento de un recurso que posibilitara un nuevo examen integral en forma efectiva y real”;”



Los representantes de las víctimas se refirieron al informe rendido por el Estado de Costa Rica en los siguientes términos:


“e) […]  En [cuanto] al proyecto de ley de apertura del recurso de casación “no es más que una etérea buena intención que […] ni siquiera está en serio estudio en alguna comisión legislativa, y lo que la sentencia [de la Corte Interamericana] ha pedido no es un intento de reforma sino una reforma real y efectiva”.  Con el artículo 451 bis (Juicio de Reenvío) de dicho proyecto “se incurrirá en el mismo vicio sancionado por la Honorable Corte [….] de que los mismos jueces que conocieron un recurso lo vuelvan a conocer en la sentencia del juicio de reenvío”.”


Por su parte la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sostiene que si bien se han realizado avances jurisprudenciales para el cumplimiento del fallo estos se deben materializar en reformas legislativas del Código Procesal Penal y la Ley Orgánica del Poder Judicial.


“e) el Proyecto de Ley de Apertura de la Casación Penal “constituye un punto de partida para adecuar el recurso de casación al artículo 8 (2) (h) de la Convención. Sin embargo[,] al ser aún un proyecto de ley, que no ha sido considerado y aprobado por el Poder Legislativo[,] no es evidencia del cumplimiento de lo ordenado” por la Corte Interamericana.”


Por último, la CIDH consideró en su resolución:


“18. Que, en este sentido, la Corte estima necesario recordar lo señalado en su Sentencia de 2 de julio de 2004, en el sentido de que “[i]ndependientemente de la denominación que se le de al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice una examen integral de la decisión recurrida”.  Este es el alcance esencial de la decisión de la Corte, consecuente con la Convención Americana y, por ello, este Tribunal no ha entrado en otro género de consideraciones acerca del nombre que corresponde a los medios de impugnación previstos por el ordenamiento procesal precedente o por otros ordenamientos de diversos países.  Corresponde al Estado regular el recurso que cumpla con las garantías dispuestas en el artículo 8.2. h) de la Convención.

[…]

20. […] Por Tanto: La Corte Interamericana de Derechos Humanos,  en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento, Declara: […] 2. Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: […] b) adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 2 de la misma (punto resolutivo quinto de la Sentencia de 2 de julio de 2004); […] Y Resuelve: 1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.


  • Resolución de 22 de septiembre de 2006, CIDH


Se hace exclusivamente mención del informe de cumplimiento de sentencia rendido por el Estado de Costa Rica el cuál se refiere, principalmente, al proyecto de Ley de Apertura de la Casación Penal, proyecto de ley que:


b) […] “reconoce y confirma la apertura que le están aplicando las autoridades judiciales al Recurso de Casación”.  Asimismo, señaló que con dicha ley se pretende: disminuir las formalidades de interposición del recurso de casación; permitir el saneamiento de defectos formales; permitir que se ofrezcan pruebas en casación “cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o registros del debate, o en la sentencia[, …] cuando sea indispensable para sustentar el reclamo que se formula y en los casos en que se autoriza en el procedimiento de revisión”; permitir que la casación sea admitida por “cual[quiera] de los motivos que autorizan la revisión de la sentencia”; modificar la Ley Orgánica del Poder Judicial para aumentar el número de magistrados suplentes en las salas de casación; y que “el Tribunal de Casación Penal est[é] conformado con secciones independientes integradas por tres jueces cada una”. Cumplidas las condiciones anteriores, el Tribunal de Casación Penal asumirá el conocimiento de los nuevos casos en los que, a partir de la fecha que expresamente determine la Corte Suprema de Justicia, se dicte sentencia por parte de los tribunales penales correspondientes”; […]”.


Y en ese sentido la CIDH, y ante el señalamiento hecho por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, le reitera al Estado de Costa Rica su obligación de cumplimiento de sentencia manteniendo abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de fallo de los puntos pendientes de acatamiento en cuanto a la adecuación del ordenamiento jurídico procesal penal costarricense al artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos.


[…] Y Resuelve: […] 2. Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 19 de enero de 2007, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 11 a 18 y 20 y en los puntos declarativos de la presente Resolución. […] 4. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones de 2 de julio de 2004. […]


  • Resolución de 2 de junio de 2009, Presidenta de la CIDH


En resumen, la tercera resolución de cumplimiento de sentencia de la Presidenta de la CIDH, de previo a convocar a una audiencia oral y privada con las partes, considera que:


“15. El Estado concluyó que “en Costa Rica el recurso de casación penal se ha apartado de lo que tradicionalmente ha sido este medio de impugnación en Europa y Latinoamérica” y que con la reforma se ha dado “una desformalización completa, con lo que se garantiza el derecho a un recurso accesible y sin mayores complejidades que reexamine, de manera integral, la sentencia condenatoria”. El recurso de casación costarricense “ha dejado de ser un recurso de casación propiamente dicho adquiriendo una serie de caracteres propios de los recursos de apelación”. Por lo expuesto el Estado consideró que con la Ley de Apertura se dio “[…] cabal cumplimiento con la garantía exigida por la Convención Americana de Derechos Humanos al exigir la existencia de un recurso en contra de la sentencia condenatoria penal”.


[…] 17. Que […] los representantes concluyeron que la ley de Apertura de la Casación Penal es “una medida encaminada a dar cumplimiento a la Sentencia […] pero que conserva limitaciones formales que no garantizan que el tribunal superior realizará un análisis o examen comprensivo o integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior, de modo que su efectividad dependerá de su futura aplicación, por lo cual debe sujetarse todavía a la supervisión de la Corte”. […] de modo “que dicha Ley no constituye per se un acto de cumplimiento de la Sentencia […] y no cumple con [su] párrafo resolutivo quinto”.


18. Que la Comisión Interamericana analizó la denominada Ley de Apertura y consideró que “amplía en cierta medida la casación penal con el fin de adecuar el recurso de casación al artículo 8.2.h de la Convención a través de tres cambios fundamentales i) la flexibilización de la admisibilidad del recurso de casación; ii) el otorgamiento de potestades adicionales a las autoridades de que deben decidir sobre el recurso para revisar in toto la actuación del juzgado de primera instancia; y iii) la flexibilización en cuanto a la admisión de prueba. La Comisión tomó nota de “estas importantes reformas impulsadas por el Estado […]; al mismo tiempo consider[ó] que su efectividad y el consecuente cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en su sentencia de 2 de julio de 2004, deben ser evaluados a partir de la aplicación del nuevo modelo a casos concretos”.


19.  Que en relación con la información estadística aportada por el Estado, la Comisión Interamericana consideró que no ha quedado demostrado que el sistema procesal del Estado se haya rediseñado con el fin de brindar mayores garantías judiciales a los ciudadanos. Finalmente, solicitó a la Corte que “declare que el Estado adoptó legislación tendiente a la adecuación del ordenamiento jurídico costarricense con lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, en relación con el artículo 2 de la misma, cuya aplicación y consecuente evaluación de cumplimiento eficaz aún se encuentra pendiente, por lo que el procedimiento de supervisión debe mantenerse abierto respecto de este punto”.


20. Que el Tribunal recibió el proyecto de “Ley de creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal” […] que, entre otros aspectos, se refiere al cumplimiento del punto resolutivo quinto de la Sentencia relativo a la adecuación del ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.


En razón de lo anterior se resuelve convocar al Estado de Costa Rica a una audiencia oral y privada que se celebró el día 8 de julio de 2009 en la sede de la CIDH en San José, Costa Rica. Para obtener información del estado de cumplimiento de fallo y para que el Estado costarricense escuche las observaciones de la Comisión y los representantes de las víctimas.


  • Resolución de 9 julio de 2009, CIDH


Se parte de las mismas conclusiones expuestas en el §15, §17, §18 y §19 de la Resolución de 2 de junio de 2009 (§20, §22, §23 y §24, respectivamente) y de las manifestaciones hechas por los representantes del Estado costarricense en la audiencia brindada al efecto.


“25. [el Estado costarricense] se refirió al “[P]royecto de Ley de creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de la oralidad en el proceso penal (Expediente Legislativo No. 17.143)”. […] “los impulsores de esta propuesta, est[án] convencidos de que se dará fin a un largo debate en esta materia” y añadió que la reforma está orientada a: i) diseñar “un régimen único y uniforme de recursos en materia procesal penal”; ii) “[c]rear un recurso de apelación de la sentencia penal, a cargo de los actuales tribunales de casación”; iii) establecer un recurso ordinario “aplicado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada”, al cual se le daría “la mayor amplitud, accesibilidad y flexibilidad posible, de suerte que se disipen las dudas y objeciones que se han tenido hasta ahora de la mano de un recurso de casación que si bien ha evolucionado notablemente, es objeto de controversias por parte de observadores y críticos externos”; iv) despejar asimetrías y resultados contraproducentes derivados de este largo trayecto de reforma, en donde se han ensayado remedios coyunturales, producto de la evolución y los esfuerzos de adecuación del ordenamiento jurídico penal interno, a las prerrogativas de la Convención Americana”, y v) “[i]nstaurar un [r]ecurso de [c]asación, con un diseño más clásico, y que oriente la jurisprudencia en puntos contradictorios”.


Ante el nuevo proyecto de ley presentado por Costa Rica como parte de su procedimiento de cumplimiento de sentencia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró necesario aguardar a que este proyecto adquiriera el carácter de ley para p sus consideraciones.


3) LEY N°. 8837: CREACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA, OTRAS REFORMAS AL RÉGIMEN DE IMPUGNACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE NUEVAS REGLAS DE ORALIDAD EN EL PROCESO PENAL


El proyecto de Ley N° 17.143 de creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal, actualmente Ley N° 8837, pretende:


[…] reformar el régimen de impugnación penal, mediante la creación de un nuevo recurso de apelación a las sentencias, reformando simultáneamente los recursos de casación y de revisión. Traslada la competencia para el reexamen integral de las sentencias, en todos los delitos, a los actuales tribunales de casación, creándose el número de estos que se requiera, y denominándolos tribunales de apelación de sentencia.


Además, impulsa varias reformas al proceso penal para aplicar un sistema de audiencias que garantice la celeridad, a efecto de brindar respuestas más prontas a las personas, mediante la aplicación de un sistema por audiencias, a efecto de agilizar los procedimientos y lograr en un menor tiempo el dictado de las respectivas sentencias”.


En el mismo sentido, la Ley N°. 8837, según la resolución de 22 de noviembre de 2010 de la CIDH, y en cuanto al cumplimiento del fallo:


“11.

  • estableció diversas reformas al Código Procesal Penal, entre otras, amplió el régimen de impugnación de sentencias con la incorporación del recurso de apelación de sentencia penal, reformó el recurso de casación y revisión, y fortaleció el principio de oralidad en los procesos penales;


  • creó el recurso de apelación de sentencia, disponiendo que son apelables todas las sentencias y los sobreseimientos dictados en la fase de juicio. El recurso de apelación “permitirá el examen integral del fallo, cuando la parte interesada alegue inconformidad con la determinación de los hechos, la incorporación y la valoración de la prueba, la fundamentación jurídica o la fijación de la pena. El Tribunal de alzada se pronunciará sobre los puntos que le sean expresamente cuestionados, pero declarará, aún de oficio, los defectos absolutos y quebrantos al debido proceso que se encuentren en la sentencia”. Asimismo, la Ley No. 8.837 prevé un número reducido de causales de inadmisibilidad del recurso de apelación de sentencia y dispone que el recurso debe ser resuelto aún cuando en su redacción existan defectos. En caso de que tales defectos impidieran en forma absoluta conocer el reclamo, el Tribunal de Apelación puede prevenir a la parte para que los corrija, puntualizando los aspectos que deben aclararse y corregirse. En cuanto a la prueba ante el Tribunal de Apelación dispone que “[e]n orden al examen integral del juicio o del fallo emitido por el tribunal de juicio, mediante el recurso de apelación de sentencia, el tribunal, a petición de parte, tendrá la facultad de examinar los registros de las pruebas producidas en el juicio, siempre y cuando sea necesario, pertinente y útil para los fines de la apelación, el objeto de la causa o para la constatación de un agravio. De igual forma se procederá respecto de las manifestaciones del imputado”. Asimismo, la Ley No. 8.837 regula lo relativo a la prueba testimonial y pericial que, excepcionalmente, podrá recibirse directamente ante el Tribunal de Apelación, así como los supuestos en los cuales determinada prueba puede considerarse como nueva. Adicionalmente, establece la posibilidad de que dicho Tribunal de Apelación pueda auxiliarse de los sistemas de documentación a su alcance, con el fin de facilitar el control de lo ocurrido en el tribunal de sentencia. El Tribunal de Apelación apreciará la procedencia de los reclamos invocados en el recurso y sus fundamentos, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión. Finalmente, se regula lo relativo a la resolución del Tribunal de Apelación y al juicio de reenvío, y


  • modificó el recurso de casación, el cual procederá contra las sentencias dictadas por los tribunales de apelación: i) cuando se alegue la existencia de precedentes contradictorios dictados por dichos tribunales, o por ellos y por los de la Sala de Casación Penal, o ii) cuando la sentencia no observe o aplique erróneamente un precepto legal sustantivo o procesal.


15. En esta oportunidad, la Corte también valora positivamente la actuación del Estado que consideró que las reformas introducidas por la Ley de Apertura necesitaban ser fortalecidas y, motu propio, inició un nuevo proceso de reforma legal, el cual concluyó con la sanción de la Ley No. 8.837. Mediante dicha ley, además de mantener el recurso de casación, se crea el recurso de apelación de sentencia penal el cual, inter alia: a) permite que la sentencia pueda ser revisada por un tribunal superior; b) consiste en un recurso simple, sin mayores formalidades, que evita requisitos o restricciones que infrinjan la esencia del derecho a recurrir, y c) posibilita el examen integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas por el tribunal de juicio.


Si bien tanto los representantes de las víctimas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la CIDH consideran que el proceso de implementación del nuevo régimen recursivo es de gran importancia para materializar el derecho a la doble instancia, se tiene por cumplida la sentencia y por adecuado el ordenamiento jurídico a lo dispuesto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos. Con lo cual se da por finalizado el proceso y se archiva el expediente.


 
 
 

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